La Ley territorial 8/1995, de 6 de abril (B.O.C. nº 50, de 24.4.95), de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, autoriza en su Disposición Final Tercera al Gobierno de Canarias para proceder al desarrollo reglamentario de la misma.
Otros preceptos de la misma Ley exigen asimismo su desarrollo reglamentario pormenorizado para lograr su aplicación efectiva. Principalmente, esa necesidad de desarrollo reglamentario se concreta en aspectos tales como la determinación de parámetros y exigencias funcionales y dimensionales de los diferentes elementos urbanísticos, de las edificaciones, del transporte y de los sistemas de comunicación.
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El Título II se refiere a las Barreras Arquitectónicas en la Edificación y se divide en dos capítulos, relativo el primero a la Accesibilidad en las edificaciones de concurrencia o uso público, en el que se regulan las exigencias mínimas de accesibilidad y las condiciones mínimas que han de tener sus múltiples elementos, itinerarios, espacios adaptados, mobiliario e interior de las viviendas. El Capítulo Dos se refiere a la accesibilidad en edificaciones de uso privado, señalando las exigencias de accesibilidad y regulando, también, la reserva de viviendas para personas con limitación, movilidad o comunicación reducidas (en adelante PMR).La accesibilidad de los transportes es objeto del Título III y se estructura en dos capítulos, dedicados, el primero, a las infraestructuras y el segundo a los modos y medios de transporte: transporte por carretera, al transporte en guagua en servicio regular, a los transportes especiales y taxis y al transporte privado.
El Título IV, bajo la rúbrica Disposiciones sobre Barreras en la Comunicación, contiene dos artículos, referido el primero a sordos e hipoacústicos y el segundo a los deficientes visuales e invidentes.De especial importancia es el Título V, referido a la Ejecución, Fomento y Control del contenido de este Reglamento. Se divide en tres capítulos, dedicado el primero a la pieza básica en la lucha contra las barreras físicas, los Planes de Actuación de las Administraciones Públicas de Canarias, el segundo al fomento de la accesibilidad y la supresión de barreras, en el que se trata de los medios económicos necesarios para llevar a la práctica el objetivo de la norma en los presupuestos de los Órganos responsables y del Fondo especial que se crea para ayudar a la consecución de aquél. Se complementa este Título con un tercer capítulo dedicado al control a ejercer por los Organismos responsables en la materia. Se resalta la importancia de este Título, ya que, de no establecerse el adecuado control de lo planeado, la intención del legislador puede quedar frustrada.
Por último en el Título VII, se desarrolla cuanto se refiere al Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras en los aspectos clave de composición, funciones e información que ha de recibir, sin entrar en cuestiones de funcionamiento y procedimiento que se dejan para un posible Reglamento Interno del Consejo.
Es objeto del presente Decreto el desarrollo reglamentario de la Ley territorial 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, así como la definición y establecimiento de los parámetros y dimensiones mínimas que han de respetarse en todas las actuaciones que en el futuro se lleven a cabo en materia de urbanismo, edificación, transportes y sistemas de comunicación.
b) Practicable. Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos de este Reglamento que lo califiquen como adaptado, no impide su utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o comunicación reducidas.c) Convertible. Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.
La planificación, trazado y realización de la red viaria peatonal y en particular de los itinerarios públicos se harán de forma que éstos resulten accesibles para las personas con limitaciones, movilidad o comunicación reducidas.
A estos efectos, los planes insulares, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarios, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios libres de edificación determinando asimismo las prioridades que se estimen necesarias o convenientes, y no serán aprobados si no se adaptan a las determinaciones y a los criterios establecidos en este Reglamento.
La adaptación de vías y espacios urbanos existentes no adaptados se hará mediante las modificaciones necesarias y la incorporación a ellos de elementos comunes de urbanización o mobiliario urbano adaptados.Las obras de adaptación se realizarán de forma gradual y paulatina, estableciendo los Planes de Actuación necesarios que establezcan los espacios susceptibles de adaptación, señalen los que deben ser adaptados con prioridad, las fases de ejecución y las dotaciones económicas de los entes locales, a cuyo fin deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para que se realicen las previsiones de los Planes de Actuación, las cuales deben coincidir cronológicamente con el correspondiente ejercicio presupuestario y con el objetivo de que en el plazo de 10 años a partir de la fecha de aprobación de los Planes de Actuación, la red peatonal sea adaptada.
a) Existe un recorrido o un itinerario peatonal adaptado, o bien, existe una solución alternativa o un itinerario mixto para peatones y vehículos que cumplen las condiciones que se especifican en la Norma U.1.1.2 del anexo 1.
Un espacio de uso público se considera adaptado, a los efectos del presente Reglamento, cuando dispone de un itinerario que permite llegar a todos los edificios públicos del entorno, cuando es posible entrar a todos los edificios públicos ubicados en ese espacio y cuando es posible hacer uso de todas las instalaciones públicas del entorno.
Tendrán la consideración de aceras, a los efectos del presente Reglamento, la zona o espacio de la vía pública comprendida entre los paramentos verticales o fachadas de los edificios y la calzada destinada al tránsito peatonal.
Se trata del suelo o superficie artificial que se coloca para que el piso esté sólido y llano. El de los itinerarios peatonales será, en general, duro, de material no deslizante, considerándose adaptado cuando cumpla las condiciones especificadas en la Norma U.1.2.2 del anexo 1.
Desde el punto de vista urbanístico, se denomina vado a las zonas de acera en que se han introducido determinadas modificaciones para facilitar el movimiento peatonal y también el acceso de vehículos a garajes y aparcamientos.
La ejecución de estos vados se efectuará mediante la interposición y acoplamiento de planos inclinados de diferente pendiente, de forma que permita la continuidad del recorrido sin molestias para el peatón, la silla de ruedas o el coche infantil.
Para salvar diferencias de nivel de alguna importancia, se hace necesario recurrir a la construcción de rampas, escaleras o incluso ascensores u otros aparatos o equipos elevadores o transportadores (escaleras, rampas móviles y cintas transportadoras) adaptados.
Si fuera precisa la instalación de un aparato elevador, éste será adaptado y en consecuencia cumplirá los requisitos que se indican en la Norma U.1.2.9 del anexo 1.Si se recurre a otro tipo de aparato elevador o transportador, como rampas o escaleras mecánicas, éstas serán adaptadas conforme a la Norma T.1.1.2.4 y T.1.1.2.3 del anexo 3.
a) Pasos al mismo nivel, que se utilizan para comunicar las aceras de una vía pública mediante la construcción de vados adaptados y actuando también sobre las isletas de abrigo y medianas cuando existan. Estos elementos cumplirán lo señalado en la Norma U.1.2.10.1 del anexo 1.
Como norma general, se evitará la acumulación de elementos de mobiliario urbano que puedan llegar a constituir un obstáculo para los peatones, ralentizar el tráfico y constituir un peligro para los ciegos.
La Administración Pública pertinente que disponga, próximos a los Centros Oficiales, Instituciones Públicas o Privadas y lugares de uso público comunitario, espacios para aparcamiento, deberá reservar plazas para afectados del aparato locomotor en la forma y número que se especifica en los siguientes párrafos de este artículo.
Para que un aparcamiento se considere adaptado, deberá cumplir las condiciones previstas en la Norma U.1.4 del anexo 1 y reservar, próximas a los accesos de peatones, plazas para PMR al menos en las siguientes proporciones:
1. Señalización y protección. De no poderse realizar las obras necesarias en la vía pública sin el menor riesgo para los peatones, o cuando éstas ocupen parte de la banda de libre circulación, debe establecerse un paso alternativo adaptado y debidamente señalizado, durante el transcurso de las obras, que, por otra parte, deberán realizarse con la máxima diligencia y sin dejar cascotes o restos del material utilizado al concluirse las mismas.
La señalización de las obras, su iluminación, las vallas protectoras y las planchas metálicas para poder franquear las zanjas, son imprescindibles y han de instalarse, tanto si los trabajos los realiza la Administración, como una entidad privada.
Las Corporaciones municipales deberán vigilar los deterioros del pavimento y de los elementos urbanos comunes, así como del mobiliario urbano, para proceder con urgencia al arreglo o sustitución de los elementos afectados.
También se controlará el crecimiento de árboles y setos para proceder a la poda de ramas que crecen a baja altura e invaden la banda de libre circulación de las aceras y sendas. Asimismo se revisará periódicamente, y especialmente cuando se asfalte la calzada, la situación final de los vados y rebajes de bordillos de las aceras, procediendo a su adecuación cuando sea preciso. 2ff7e9595c
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